Expediente  Nº 84/2024
Partido: “CHACARITA vs MACABI"
Categoría:  MAYORES

Dar VISTA  de las presentes actuaciones al Club MACABI y a su Jugador nº 4 GIL (Lic. 894). a los fines de que presenten sus descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, atento al informe presentado por el árbitro del encuentro Sr. Marcelo Chediak. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del  CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS  y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación Platense de Básquetbol copia del informe que diera origen al presente expediente.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 11 de Septiembre de 2024.-


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Expediente  Nº 85/2024
Partido: “UNIVERSAL "B" vs LOS HORNOSI"
Categoría:  U19

Dar VISTA  de las presentes actuaciones al Club UNIVERSAL y a su Jugador nº 14 LINDON Santiago a los fines de que presenten sus descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, atento al informe presentado por los árbitros del encuentro Sres. Facundo Gutiérrez y Juan Pablo Posteraro. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del  CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS  y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación Platense de Básquetbol copia del informe que diera origen al presente expediente.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 11 de Septiembre de 2024.-

    

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La Plata,  10 de Septiembre de 2024.

Expte. Nº 78/2024
Partido: “Juventud vs. Atenas B“”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Visintin, Nicolas y Armellino, Lucas, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 01 de septiembre de 2024 entre los equipos de Juventud y Atenas B correspondiente a la categoría U-17; así como el descargo formulado por el Club Juventud y por el jugador Miceli Santiago; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del jugador Miceli Santiago del Club Juventud.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Promediando el primer cuarto, luego de ser descalificado del juego al jugador Nº 6 Miceli, Santiago, se acercó al juez y a viva voz dice " DEJAN QUE ESTE PEL….O ME PEGUE Y ME COBRAN LA TECNICA A MI" retirándose hacia el banco local le dice a su compañero "DEFENDELO A EL Y CAG… A TROMPADAS", mientras se retiraba al vestuario se fue gritando a viva voz "CHUP…E LA P… PEL…O". A los pocos minutos vuelve a ingresar a la tribuna local a lo cual se volvió a retirar mediante el delegado”

III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el Club Juventud, realiza el correspondiente descargo a través de su delegado Gustavo Tassara, haciendo saber a éste Tribunal que dicha entidad descalifica cualquier acto de violencia en todas sus formas.

V.- A su turno, el jugador Miceli Santiago del Club Juventud, presenta el correspondiente descargo, negando haber efectuado los insultos descriptos en el informe arbitral, y pidiendo disculpas por su reacción excesiva.

VI.- Que pese que el Sr. Miceli niega haber insultado a los árbitros del encuentro, no aporta elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar en esta instancia que conforme los artículos mencionados en éste apartado, los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario.

VII.- Que la conducta del jugador Miceli Santiago, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107° del Código de Penasde la C.A.B.B. que prevé que“corresponderá pena de SUSPENSION de CUATRO a DIEZ PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de SEIS a VEINTE AJC al director técnico que: g) Ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, autoridades de la mesa de control, integrantes del cuerpo técnico u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.”

VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, y que es responsabilidad de aquellos actores, velar por estos principios básicos de convivencia deportiva debiendo contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar al jugador del club Juventud, Sr. Santiago MICELI, la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia

ARTICULO 2º. Intimar al Club Juventud a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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La Plata,  10 de Septiembre de 2024.-

Expediente Nº 79/2024
Club: “Juventud vs. Atenas B”
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

                                                                   
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro,  Visintin, Nicolás y Armellino, Lucas, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 01 de septiembre de 2024, entre los clubes Juventud y Atenas B, categoría U-15, y los descargos efectuados por el Club Atenas B y el Sr. Marcos Piñero; y
 
CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador del Club Atenas B.
 
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Promediando el tercer cuarto, se procedió a retirar a un espectador de la parcialidad Visitante mediante el delegado, por gritar a viva voz “QUE CARAJO COBRAS TECNICA, QUE MIRAS FLACO? NO MIRES PARA ACA” reiteradas veces”.

III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando además identifique al espectador informado por los árbitros del encuentro.

IV.- Que el Club Atenas B, a través de su Secretario el Sr. Mario Julián D`Atri, ha efectuado su descargo oportunamente, identificando al Sr. Marcos Piñero como el espectador informado. Es dable destacar el buen comportamiento del Club Atenas al identificar al espectador, y colaborando con éste Tribunal de Disciplina.

V.- A su turno, el espectador informado, Sr. Marcos Piñero, efectúa el correspondiente descargo, dando sus valoraciones del caso y efectuando las correspondientes disculpas.

VI.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante del club Atenas, descriptos en el informe arbitral, se encuadran en la infracción tipificada en el art. 82° del Código de Penas de la C.A.B.B. que prevé que “corresponderá la Pena de SUSPENSION de UNO (1) a DOCE (12) MESES a toda persona incluida en la presente clasificación que: (...) b) No guardare la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”

VII.- Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producido en el marco del desarrollo de un partido, debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los espectadores formular reclamos de ninguna especie.

VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad de los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos; máxime cuando se trata de niños y niñas, quienes se encuentran en plena etapa de adaptación social y deportiva. Por ello con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva, sobre todo en encuentros de categorías formativas.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. MARCOS PIÑERO, simpatizante del Club Atenas, la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2º: Intimar al Club ATENAS a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.